Artículo 2º—Crear la Comisión
Nacional de Biocombustibles, la cual estará integrada por:
• Un representante del Ministerio
de Ambiente y Energía designado por el Ministro del ramo.
• Un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería designado por el Ministro del ramo.
• Un representante de la
Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.
• Un representante de la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., designado por su presidente.
• Un representante del Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines.
• Un representante del Colegio
de Químicos.
• Una representante de la
Cámara Nacional de Palmeros.
• Un representante de la
Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, quien será elegido por el
Ministro de Agricultura y Ganadería de una terna enviada por la Cámara.
• Un representante de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
• Un representante del
Instituto Costarricense de Electricidad.
• Un representante de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Cada una de las instituciones
que participa tendrá un miembro propietario y uno suplente, tanto el
propietario como el suplente será convocado a las sesiones de esta comisión y
podrán asistir a las reuniones pero habrá un solo voto por institución.
Los representantes deberán ser
nombrados dentro de los ocho días hábiles posteriores de la entrada en vigencia
del presente Decreto, y su designación debe ser comunicada formalmente al
Despacho del Ministro de Ambiente y Energía.