Nº 2712-E-2006.—San José, a
las trece horas con cuarenta minutos del siete de setiembre del dos mil seis.
Exp. N° 776-F-2006.
Solicitud de revisión del
acuerdo tomado por este Tribunal en la sesión número 109-2001 del 11 de
diciembre del 2001, respecto de la incompatibilidad por parentesco a que se
encuentran sujetos los auxiliares electorales.
Resultando:
1º—En escrito recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 21 de julio del 2006, el señor Héctor Fernández
Masís, Coordinador de Programas Electorales, solicita se reconsidere el acuerdo
adoptado por este Tribunal en la sesión número 10-2001, celebrada el 11 de
diciembre del 2001, en el que se acordó que en relación con los auxiliares
electorales las incompatibilidades en razón de parentesco son insalvables por
aspectos de orden e interés público. Señala que las elecciones de diciembre
próximo revisten especiales circunstancias debido a la apatía que le dificulta
a los partidos políticos contar con personas que asuman las funciones de
miembros de mesa, por lo que, tal y como sucedió con las elecciones de febrero,
no solo se complican los procesos de integración e instalación de juntas
receptoras de votos, sino la misma capacitación de esas personas, debido a que
un porcentaje muy importante es sustituido en los días previos a la elección,
lo que provocó errores en la apertura y cierre de las mesas. Esos problemas son
los que motivaron la implementación del programa de Auxiliares Electorales, pues
se pretende que ese funcionario, no solo asesore sino que ayude a los miembros
de mesa, con la finalidad de que los documentos y materiales electorales se
utilicen adecuadamente. Solicita se reconsidere lo resuelto por este Tribunal
respecto de la citada incompatibilidad estableciéndose una excepción con
respecto al impedimento que existe en el artículo 27 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
2º—En el artículo segundo de
la sesión ordinaria número 148-2006 celebrada el 25 de julio del 2006, este
Tribunal acordó turnar la gestión del señor Coordinador de Programas
Electorales al Magistrado que correspondiera.
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar
lo actuado.
Redacta el Magistrado Fonseca
Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre el acuerdo de este
Tribunal que se solicita sea reconsiderado: En la sesión número 109-2001,
celebrada el 11 de diciembre del 2001, en el artículo tercero, ante la
gestión formulada por el señor Héctor Fernández Masís en la que se
consultaba si a los auxiliares electorales les aplicaban la
incompatibilidad dispuesta en el artículo 14, inciso b) del Código
Electoral respecto del nexo de parentesco entre dos o más auxiliares,
este Tribunal precisó, en lo conducente, cuanto sigue:
“En tal virtud, les resulta aplicable el artículo 14 del Código Electoral,
cuyo inciso b) estipula que, en un mismo organismo electoral, no podrán ser
miembros los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad. La citada prohibición rige, entonces, aunque se
trate de dos o más auxiliares que brinden su colaboración en distintas juntas
electorales, puesto que la incompatibilidad esta dispuesta legalmente, en
relación con el Tribunal, aunque se trate de personas cuyo quehacer no esté directamente
vinculado entre sí”.
II.—Sobre la normativa que
regula las incompatibilidades en razón de parentesco en los organismos
electorales y su finalidad: El Código Electoral al regular como
están integrados los distintos órganos electorales, en el artículo 14
establece, como motivo de impedimentos, para integrar dichos órganos,
los siguientes:
“Artículo 14.—No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y
empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los
Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro
Civil;
b) En un mismo organismo,
hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o
afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de
Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe
efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal
surgiere alguna candidatura que, produjere la incompatibilidad apuntada, desde
ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de
intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo.
Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a
partir de la declaratoria de elección” (el resaltado no corresponde al
original).
Asimismo, el artículo 27 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil que
constituye una reiteración de lo expuesto en el inciso c) del citado artículo
14, establece lo siguiente:
“No puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del Registro Civil
quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino,
consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro”.
Según lo ha establecido la
Sala Constitucional, la razón de ser o la finalidad de las distintas normas
jurídicas que limitan el ingreso a la función pública de personas que tienen
algún grado de parentesco consanguíneo o por afinidad con los funcionarios de
ésta, “es evitar que a través del nepotismo, [preferencia que algunos dan a sus
parientes para concesiones o empleos públicos] en las entidades se enquisten
parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la
entidad en cuestión” (ver resolución de la Sala Constitucional número 2000-1918
de las 15:21 horas del 1 de marzo del 2000) (lo inserto en corchetes no es del
original).
De manera que el bien jurídico
tutelado por estas normas es la objetividad, transparencia e idoneidad de los
nombramientos que se realizan en la función pública, conforme al artículo 192
de la Constitución Política y que esas reglas no sean remplazadas por
parámetros subjetivos que impliquen ventajas o beneficios a determinadas
personas en razón del parentesco consanguíneo o por afinidad que tengan con
funcionarios, en este caso, de esta Autoridad Electoral.
III.—Sobre la figura del
cargo de auxiliar electoral y algunas particularidades que acompañan su
nombramiento: Este Tribunal, en las elecciones nacionales de febrero
del 2002, con el propósito de brindar mejores condiciones para el
ejercicio del sufragio, utilizó por primera vez la figura del Auxiliar
Electoral, cuya función primordial se definió en el artículo 1 del
Reglamento de Auxiliares Electorales al establecerse que los miembros de
este cuerpo auxiliar del Tribunal eran “funcionarios encargados de
asesorar a los miembros de las juntas receptoras de votos y supervisar y facilitar
el desempeño de las funciones encomendadas a éstas”; asimismo se definió,
en el artículo 4 del referido reglamento, las funciones en detalle que
le correspondían realizar el día de las elecciones.
Para las elecciones
municipales del 3 de diciembre del 2006, este Tribunal acordó implementar
nuevamente la figura del “Auxiliar Electoral” bajo los mismos parámetros pero
también para que, por excepción, desempeñe el cargo de miembro de la Junta
Receptora de Votos, esto por la evidente dificultad que han enfrentado los
partidos políticos para proponer la cantidad de miembros de mesa necesarios
para la adecuada integración e instalación de las Juntas Receptoras de Votos y
permitir de esa manera que éstas puedan funcionar normalmente. Es decir, la
presencia de este funcionario auxiliar de la Administración Electoral en cada
una de las distintas Juntas Receptoras de Votos, además de auxiliar a sus
miembros en sus funciones, evitará que alguna de ellas deje de abrirse o de
funcionar por ausencia de miembros propuestos por los partidos políticos.
Las funciones del Auxiliar
Electoral, son de carácter ocasional, extraordinario, se limita al día de las
elecciones y es ad honórem, o sea, que no implica pago o remuneración alguna
por esa labor; sin embargo, este Tribunal ha establecido una suma fija de
dinero, que tiene por objeto compensar los gastos en que incurra el Auxiliar en
las jornadas previas de capacitación y el propio día de las elecciones, tales
como transporte y alimentación.
Esa retribución fija, en modo
alguno constituye el pago o remuneración por el servicio que prestan a la
Administración Electoral, pues este cargo, al igual que otros que se ejercen
durante las elecciones son ad honórem, tales como los miembros de mesa y los
que ejecutan los integrantes del Cuerpo Nacional de Delegados.
IV.—Sobre el fondo de la
consulta: El señor Coordinador de Programas Electorales solicita
reconsiderar el acuerdo mediante el cual este Tribunal interpretó que a los
auxiliares electorales les aplicaban las prohibiciones contenidas en el
artículo 14 del Código Electoral, dentro de las que se encuentra la referida a
que “en un mismo organismo electoral, no podrán ser miembros los hermanos,
ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad”,
argumentando que la figura del Auxiliar Electoral se sustenta en una especie de
estado de necesidad, pues es necesario que un funcionario capacitado asesore y
ayude a los miembros de mesa en sus labores para evitar la gran cantidad de
errores que se presentaron en el anterior proceso electoral.
Este Tribunal considera de
recibo la solicitud de revisión que se solicita y procede a revocar el acuerdo
tomado en la sesión número 73- 2001, celebrada el 18 de setiembre del 2001
atendiendo, además, a que el nombramiento de personas como Auxiliares
Electorales que tengan alguna relación de parentesco con un funcionario del
Tribunal Supremo de Elecciones o entre sí, no vacía el contenido esencial de la
prohibición dispuesta legalmente.
En efecto, según se indicó en
el considerando segundo de esta resolución, el espíritu de las prohibiciones
contenidas en los artículos 14 del Código Electoral y 27 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, lo que busca es evitar que
se otorguen beneficios a familiares de servidores de este Tribunal, mediante un
nombramiento como funcionario de planta en estos Organismos Electorales.
Así lo ha expresado la Sala
Constitucional, al considerar que la prohibición contenida en el artículo 27 de
la citada ley, lo que pretende es que en el ingreso a la función pública o la
contratación de funcionarios públicos, no medien ventajas o privilegios en
razón de parentesco consanguíneo o por afinidad con sus funcionarios.
Atendiendo a la naturaleza misma del cargo de “Auxiliar Electoral”, el cual no
implica nombramiento como funcionario a tiempo completo de este Tribunal, sino
que es un cargo que es por un tiempo muy corto, excepcional y ad honórem, el
cual no le otorga ningún beneficio o ventaja, respecto de otras personas, no le
aplican las restricciones contenidas en los artículos 14, inciso b) del Código
Electoral y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil.
Conforme lo expuesto, es claro
que el fin primordial de las incompatibilidades previstas en las citadas
normas, no se desvirtúan y el contenido esencial de éstas se conserva, a pesar
de que las personas que se desempeñen como auxiliares, tuvieran algún
parentesco consanguíneo o por afinidad con servidores de este Tribunal o entre
sí.
En consecuencia, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo102, inciso 3) de la Constitución
Política y en resguardo de las garantías contendidas en los artículos 93, 95 y
99 constitucionales, este Tribunal, interpreta que la prohibición contenida en
los artículos 14, inciso b) del Código Electoral y 27 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respecto de que no podrán
ser miembros de los organismos electorales, “En un mismo organismo, hermanos, ascendientes
o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad ” o “quien sea
cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o
afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro”, no aplica al
caso de los “Auxiliares Electorales”. Asimismo y por los mismos motivos, las
incompatibilidades por parentesco tampoco rigen entre los propios auxiliares
electorales. En consecuencia, se reconsidera el acuerdo adoptado por este
Tribunal en el artículo tercero de la sesión número 109-2001, celebrada el 11
de diciembre del 2001, en la forma que se indicará en la parte dispositiva de
esta resolución. Por tanto:
Se reconsidera el acuerdo
adoptado por este Tribunal en el artículo tercero de la sesión número 109-2001,
celebrada el 11 de diciembre del 2001, en el sentido de que los impedimentos
contenidos en los artículos 14, inciso b) del Código Electoral y 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, no rigen para
aquellas personas que se designen como Auxiliares Electorales ni entre éstos.
Notifíquese y publíquese en los términos el artículo 19, inciso c) del Código
Electoral.