Artículo 2º—Definiciones
Artículo 2º—Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Calidad: La
naturaleza esencial de un producto y la totalidad de sus atributos y
propiedades, las cuales determinan su idoneidad para los propósitos a los cuales
se destina. En el caso de un medicamento, su calidad está determinada por su
identidad, pureza, contenido o potencia y cualesquiera otras propiedades
químicas, físicas y biológicas.
b) Comisión: Comisión
Asesora de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud.
c) Dirección: Dirección
de Registros y Controles del Ministerio de Salud.
d) Medicamento: Toda
sustancia o producto natural, sintético o semisintético y toda mezcla de esas
sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención,
tratamiento, supresión y alivio de las enfermedades o estados físicos
anormales, o de sus síntomas y para el restablecimiento o modificación de
funciones orgánicas en las personas o los animales.
e) Ministerio:
Ministerio de Salud.
f) Reglamento: El presente
Reglamento.
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