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 Normativa >> Resolución 2810 >> Fecha 21/09/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 2810 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 2810-E-2006

Nº 2810-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con diez minutos del veintiuno de setiembre del dos mil seis.  Expediente Nº 823-S-2006.

Consulta formulada por los señores Edgar Cambronero Herrera y Rogelio Wilson Wilson, Presidente y Tesorero Suplente del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, relativa al uso de bienes municipales, prohibiciones y permanencia en el puesto de funcionarios municipales que se postulen como candidatos a Alcalde.

 

Resultando:

 

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de agosto del 2006, los señores Edgar Cambronero Herrera y Rogelio Wilson Wilson, Presidente y Tesorero Suplente del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, en ejecución del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Superior de esa agrupación política en reunión Nº 74, artículo primero, celebrada el 22 de agosto del año en curso, consultan al Tribunal cuanto sigue: “1- ¿Si un vice-alcalde [sic] que fue nombrado a desempeñar un puesto de confianza en la Municipalidad en la que fue electo, y se le nombra como candidato a Alcalde, puede hacer uso de los vehículos municipales, después de horas laborales y si debe renunciar al cargo? // 2- ¿Si los candidatos oficiales por ser del gobierno pueden de la misma manera hacer uso de oficinas y computadoras del municipio?” (folio 2 del expediente).

 

2º—Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 159-2006 celebrada el 29 de agosto del 2006, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folio 1). 

3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

 

Considerando:

 

I.—Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer de las consultas promovidas por el Comité Ejecutivo Superior de un Partido Político inscrito; al efecto -entre otras- la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 señala:

 

“1 Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral” que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer “de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).

 

En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral”.

En razón de esas atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente.

II.—Sobre el fondo de la consulta interpuesta: Mediante resolución Nº 236-E-2004 de las 15:55 horas del 27 de enero del 2004 y que también obedeció a consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, este Tribunal hizo un amplio repaso sobre la jurisprudencia electoral relevante en cuanto a las funciones de los alcaldes suplentes, la aplicación a éstos del artículo 31 del Código Municipal y la posibilidad de ser alcalde suplente y funcionario municipal en forma simultánea. Sin ánimo de reiterar lo allí delineado, valga transcribir el “por tanto” de la supracitada resolución Nº 236-E-2004 en cuanto dejó sentado que:

 

“(...) un alcalde suplente puede ser nombrado en un empleo municipal sin necesidad de renunciar a su credencial de alcalde suplente, en tanto: a) se trate de situaciones funcionariales independientes, b) las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones y obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea llamado a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá ejercer simultáneamente las labores del empleo municipal en que se encuentre nombrado, debiendo por tanto gestionar una licencia sin goce de salario”.

 

Por su parte y de inmediata aplicación al caso que nos ocupa, la resolución Nº 855-E-2002 de las 10:20 horas del 24 de mayo del 2002, atendió solicitud de interpretación que se formulara a efectos de aclarar si, para las pasadas elecciones municipales del 2002, quienes ejercían como alcaldes municipales tenían que renunciar en caso de que pretendiesen su reelección; indicó la supracitada resolución:

 

“El gestionante consulta al Tribunal, en concreto, si quienes actualmente ocupan el cargo de Alcaldes municipales están sujetos a las prohibiciones del artículo 88 del Código Electoral y 16 del Código Municipal, con el fin de postular su candidatura para ocupar el mismo cargo para el próximo período electoral. 

 

En relación con los Alcaldes municipales, el Tribunal estableció, en la resolución N° 2824-E-2000, de las 9:45 horas del quince de noviembre del año 2000, lo siguiente:

 

“Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que respecto a los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, (...) La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes que junto a los Concejos componen los gobiernos municipales, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral. Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales “... ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.

 

En el Por tanto de esa misma resolución se dijo:

 

“El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía”.

 

Además, el artículo 14, párrafo tercero del Código Municipal establece, en relación con los Alcaldes Municipales, que:

 

“(...) serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección.  Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables”. (el subrayado no es del original).

 

Al haber optado el legislador por permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de que ni el artículo 88 del Código Electoral ni el artículo 16 del Código Municipal proscriben la participación de los Alcaldes Municipales en actividades político-electorales, tal y como se estableció en la resolución N° 2824-E-2000 ya citada, no existe impedimento para que los Alcaldes Municipales actualmente en ejercicio de su cargo postulen su nombre como candidatos al mismo cargo para las próximas elecciones a celebrarse en diciembre del 2002.

 

Sin embargo, estos funcionarios están sometidos a las limitaciones que se establecen en los incisos e) y f) del artículo 148 del Código Municipal, que prohíbe a los servidores municipales. 

 

“e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público. 

 

f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”. (lo destacado y subrayado no pertenece al original).

 

 

Conforme al antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta evidente que a aquellos alcaldes suplentes que se les ha nombrado en un empleo municipal también les alcanza las limitaciones legales de los incisos e) y f) del artículo 148 del Código Municipal, normas que exigen un actuar probo respecto del uso de bienes y recursos municipales y una absoluta neutralidad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral.

Consecuentemente, ante la consulta concreta que plantean los señores Edgar Cambronero Herrera y Rogelio Wilson Wilson, Presidente y Tesorero Suplente del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, dado el grado genérico de prohibición política que alcanza a los servidores municipales (párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral), y no encontrando este Tribunal razones para variar la línea jurisprudencial reseñada, un alcalde suplente nombrado en un puesto municipal no debe renunciar, ni a su puesto laboral ni al cargo de elección popular que ostenta, para postularse como candidato a Alcalde de una Municipalidad; sin embargo, tendrá que abstenerse de actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado utilizarlo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía. 

Siendo que para el caso particular de los alcaldes suplentes y para todo servidor municipal en general rige la prohibición legal de utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público (inciso e) del artículo 148 del Código Municipal), es bajo ese imperativo que deben entonces ponderarse y eventualmente denunciarse-cumpliendo con las formalidades de rigor-hechos como los mencionados por los consultantes. 

Dada la falta de claridad en los hechos expuestos en el punto 1 in fine y 2 de la consulta, toda vez que no se puntualiza el fin y uso que de los vehículos, oficinas y computadoras institucionales se hace, y en aras de evitar un tratamiento meramente especulativo sobre los hechos mencionados, este Tribunal se limita a aclarar que, a la luz de los preceptos legales y jurisprudenciales citados, si los consultantes perciben un uso contrario a la ley en eso bienes institucionales, podrían denunciar lo propio a lo interno de la corporación municipal si se procura una sanción disciplinaria, ante la Contraloría General de la República en caso de estimarse afectada la Hacienda Pública o la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública o bien ante este Tribunal Electoral, si se entiende que el uso de los bienes institucionales lo es con propósitos político-electorales que podrían dar mérito a la correspondiente denuncia por beligerancia o participación política prohibida. Por tanto:

 

Los alcaldes suplentes nombrados en puestos municipales no están en la obligación de renunciar, ni a su puesto laboral ni al cargo de elección popular que ostentan, para postularse como candidatos a Alcalde; no obstante, tendrán que abstenerse de actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándoles vedado valerse del mismo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus aspiraciones personales en este terreno. Recuérdese que a éstos aplica, por igual, la limitación del inciso e) del artículo 148 del Código Municipal que prohíbe utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas distintas del interés público. Notifíquese y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.

 

 

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