Nº
2810-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con
diez minutos del veintiuno de setiembre del dos mil seis. Expediente Nº 823-S-2006.
Consulta
formulada por los señores Edgar Cambronero Herrera y Rogelio Wilson Wilson,
Presidente y Tesorero Suplente del Partido Acción Cantonal Siquirres
Independiente, relativa al uso de bienes municipales, prohibiciones y
permanencia en el puesto de funcionarios municipales que se postulen como
candidatos a Alcalde.
Resultando:
1º—Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de agosto del
2006, los señores Edgar Cambronero Herrera y Rogelio Wilson Wilson, Presidente
y Tesorero Suplente del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente, en
ejecución del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Superior de esa
agrupación política en reunión Nº 74, artículo primero, celebrada el 22 de
agosto del año en curso, consultan al Tribunal cuanto sigue: “1- ¿Si un vice-alcalde [sic] que fue nombrado a
desempeñar un puesto de confianza en
la Municipalidad en la que fue electo, y se le nombra como candidato a Alcalde, puede hacer uso de los vehículos municipales, después de horas laborales y si
debe renunciar al cargo? // 2- ¿Si los candidatos oficiales por ser del
gobierno pueden de la misma manera hacer uso de oficinas y computadoras del
municipio?” (folio 2 del expediente).
2º—Mediante
el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 159-2006 celebrada el 29 de
agosto del 2006, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado
que por turno correspondiera (folio 1).
3º—En
la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para atender este tipo de
consultas: Este Tribunal, en forma reiterada, se ha pronunciado sobre su
competencia para conocer de las consultas promovidas por el Comité Ejecutivo
Superior de un Partido Político inscrito; al efecto -entre otras- la resolución
Nº 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 señala:
“1 Sobre la competencia del Tribunal
Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia
electoral” que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del
artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer “de oficio o a
solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos” (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).
En
consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas
para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte
interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político
inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún
caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para
la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o
cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos
al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución
Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales
referentes a la materia electoral”.
En
razón de esas atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso
3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del
Código Electoral, lo procedente es evacuar la consulta formulada por el Comité
Ejecutivo Superior del Partido Acción Cantonal Siquirres Independiente.
II.—Sobre
el fondo de la consulta interpuesta: Mediante resolución Nº 236-E-2004 de
las 15:55 horas del 27 de enero del 2004 y que también obedeció a consulta
formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Cantonal
Siquirres Independiente, este Tribunal hizo un amplio repaso sobre la
jurisprudencia electoral relevante en cuanto a las funciones de los alcaldes
suplentes, la aplicación a éstos del artículo 31 del Código Municipal y la
posibilidad de ser alcalde suplente y funcionario municipal en forma
simultánea. Sin ánimo de reiterar lo allí delineado, valga transcribir el “por
tanto” de la supracitada resolución Nº 236-E-2004 en cuanto dejó sentado que:
“(...) un alcalde suplente puede ser
nombrado en un empleo municipal sin necesidad de renunciar a su credencial de
alcalde suplente, en tanto: a) se trate de situaciones funcionariales
independientes, b) las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones
y obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea
llamado a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá ejercer
simultáneamente las labores del empleo municipal en que se encuentre
nombrado, debiendo por tanto gestionar una licencia sin goce de salario”.
Por
su parte y de inmediata aplicación al caso que nos ocupa, la resolución Nº
855-E-2002 de las 10:20 horas del 24 de mayo del 2002, atendió solicitud de
interpretación que se formulara a efectos de aclarar si, para las pasadas
elecciones municipales del 2002, quienes ejercían como alcaldes municipales
tenían que renunciar en caso de que pretendiesen su reelección; indicó la
supracitada resolución:
“El gestionante consulta al
Tribunal, en concreto, si quienes actualmente ocupan el cargo de Alcaldes municipales
están sujetos a las prohibiciones del artículo 88 del Código Electoral y 16 del
Código Municipal, con el fin de postular su candidatura para ocupar el mismo
cargo para el próximo período electoral.
En relación con los Alcaldes
municipales, el Tribunal estableció, en la resolución N° 2824-E-2000, de las
9:45 horas del quince de noviembre del año 2000, lo siguiente:
“Dichos servidores no están
contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código
Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el
Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia
electoral ha precisado que respecto a los regidores municipales, no rige el modelo
de restricción absoluta, (...) La misma conclusión se impone en relación con
los alcaldes que junto a los Concejos componen los gobiernos municipales,
puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica
disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden
lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada
en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral. Esta solución es en todo
caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código
Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los
servidores municipales “... ejercer actividad política partidaria en el
desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las
normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.
En
el Por tanto de esa misma resolución se dijo:
“El Tribunal Supremo de Elecciones
interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales
sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus
procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o
discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas
laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el
cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía”.
Además, el artículo 14, párrafo
tercero del Código Municipal establece, en relación con los Alcaldes
Municipales, que:
“(...) serán elegidos popularmente,
mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre,
inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de
sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán
renunciables”. (el subrayado no es del original).
Al haber optado el legislador por
permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de que ni el artículo 88
del Código Electoral ni el artículo 16 del Código Municipal proscriben la
participación de los Alcaldes Municipales en actividades político-electorales,
tal y como se estableció en la resolución N° 2824-E-2000 ya citada, no existe
impedimento para que los Alcaldes Municipales actualmente en ejercicio de su
cargo postulen su nombre como candidatos al mismo cargo para las próximas
elecciones a celebrarse en diciembre del 2002.
Sin embargo, estos funcionarios
están sometidos a las limitaciones que se establecen en los incisos e) y f) del
artículo 148 del Código Municipal, que prohíbe a los servidores municipales.
“e) Utilizar o distraer los
bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas
distintas del interés público.
f) Durante los procesos
electorales, ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus
funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de
neutralidad que estatuye el Código Electoral”. (lo destacado y subrayado no
pertenece al original).
Conforme
al antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta evidente que a
aquellos alcaldes suplentes que se les ha nombrado en un empleo municipal
también les alcanza las limitaciones legales de los incisos e) y f) del
artículo 148 del Código Municipal, normas que exigen un actuar probo respecto
del uso de bienes y recursos municipales y una absoluta neutralidad política
partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral.
Consecuentemente,
ante la consulta concreta que plantean los señores Edgar Cambronero Herrera y
Rogelio Wilson Wilson, Presidente y Tesorero Suplente del Partido Acción
Cantonal Siquirres Independiente, dado el grado genérico de prohibición
política que alcanza a los servidores municipales (párrafo primero del artículo
88 del Código Electoral), y no encontrando este Tribunal razones para variar la
línea jurisprudencial reseñada, un alcalde suplente nombrado en un puesto
municipal no debe renunciar, ni a su puesto laboral ni al cargo de elección
popular que ostenta, para postularse como candidato a Alcalde de una
Municipalidad; sin embargo, tendrá que abstenerse de actividades o discusiones
de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el
desempeño de su puesto, estándole vedado utilizarlo para beneficiar a la
agrupación política de su simpatía.
Siendo
que para el caso particular de los alcaldes suplentes y para todo servidor
municipal en general rige la prohibición legal de utilizar o distraer los
bienes y recursos municipales en labores, actividades y asignaciones privadas
distintas del interés público (inciso e) del artículo 148 del Código
Municipal), es bajo ese imperativo que deben entonces ponderarse y
eventualmente denunciarse-cumpliendo con las formalidades de rigor-hechos como
los mencionados por los consultantes.
Dada
la falta de claridad en los hechos expuestos en el punto 1 in fine y 2 de la
consulta, toda vez que no se puntualiza el fin y uso que de los vehículos,
oficinas y computadoras institucionales se hace, y en aras de evitar un
tratamiento meramente especulativo sobre los hechos mencionados, este Tribunal
se limita a aclarar que, a la luz de los preceptos legales y jurisprudenciales
citados, si los consultantes perciben un uso contrario a la ley en eso bienes
institucionales, podrían denunciar lo propio a lo interno de la corporación
municipal si se procura una sanción disciplinaria, ante la Contraloría General
de la República en caso de estimarse afectada la Hacienda Pública o la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública o bien
ante este Tribunal Electoral, si se entiende que el uso de los bienes
institucionales lo es con propósitos político-electorales que podrían dar
mérito a la correspondiente denuncia por beligerancia o participación política
prohibida. Por tanto:
Los
alcaldes suplentes nombrados en puestos municipales no están en la obligación
de renunciar, ni a su puesto laboral ni al cargo de elección popular que
ostentan, para postularse como candidatos a Alcalde; no obstante, tendrán que
abstenerse de actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando
se encuentren en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándoles
vedado valerse del mismo para beneficiar a la agrupación política de su
simpatía o sus aspiraciones personales en este terreno. Recuérdese que a éstos
aplica, por igual, la limitación del inciso e) del artículo 148 del Código Municipal
que prohíbe utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,
actividades y asignaciones privadas distintas del interés público. Notifíquese
y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código
Electoral.