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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15195 >> Fecha 30/01/1984 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 15195 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13

Artículo 13.—La suspensión del trabajo hasta por quince días sin goce de sueldo la aplicará el Departamento de Personal en los siguientes casos:

a)  Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito, incurra de nuevo, dentro de los tres meses siguientes, en la falta que motivó la amonestación.

b)  Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones de este Reglamento, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diera mérito para el despido o estuviera sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento.

c)  En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.

 

Contra resolución que imponga dicha sanción cabe el recurso de apelación en el término de tres días ante el señor Ministro de Educación.


 

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