Artículo 23
Artículo
23.—Los trabajadores de comedores escolares gozarán de una vacación anual, de
acuerdo a las siguientes reglas:
a) Si ha
trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas en
forma continua, gozará de quince días hábiles de vacaciones.
b> Si ha prestado
servicios en forma continua durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y
cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones.
c) Si ha
trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, en forma
continua, gozará de un mes de vacaciones. Las vacaciones de quince días y de
veinte días hábiles se entenderán de días regulares de trabajo, excluidos los domingos, los demás
feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que concede
el Poder
Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la Oficina y al servidor de que se
trate. La vacación de la Oficina y al servidor de que se trate. La vacación de
un mes se entiende de un mes calendario y no de treinta días hábiles.
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