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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15195 >> Fecha 30/01/1984 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 15195 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17

Artículo 17.—El abandono de labores será sancionado en la forma siguiente:

 

La primera, suspensión sin goce de sueldo hasta por ocho días.

La segunda, despido sin responsabilidad patronal.

 


 

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