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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15195 >> Fecha 30/01/1984 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 15195 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—El trabajador de los comedores escolares que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme a las siguientes regulaciones:

a)  Durante el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por quince días.

b)  Durante el segundo trimestre de servicios, hasta por un mes.

c)  Durante el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses.

d)  Durante el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses.

e)  Durante el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.

f)   Durante el tercer año de servicios, hasta por cinco meses.

g)  Después de tres años de servicios, hasta por seis meses.

 

El monto del subsidio será de un 80% del salario ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su incapacidad y de im ciento por ciento de su salario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo señalado de seis meses. Cuando se trate de servidores asegurados por la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto Nacional de Seguros el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y períodos señalados.


 

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