Artículo 19
Artículo 19.—El
trabajador de los comedores escolares que fuere declarado incapacitado para
trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en
proporción al tiempo servido, conforme a las siguientes regulaciones:
a) Durante
el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por quince días.
b) Durante
el segundo trimestre de servicios, hasta por un mes.
c) Durante
el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses.
d) Durante
el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses.
e) Durante
el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.
f) Durante
el tercer año de servicios, hasta por cinco meses.
g) Después
de tres años de servicios, hasta por seis meses.
El monto del subsidio
será de un 80% del salario ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros
treinta días de su incapacidad y de im ciento por ciento de su salario durante el período de
incapacidad que exceda de
treinta días naturales, por un máximo señalado de seis meses. Cuando se trate de
servidores asegurados por la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto
Nacional de Seguros el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y
períodos señalados.
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