Artículo 119
Artículo 127.—Registros precalificados.
En los casos que así resulte más conveniente y se cuente con la capacidad para
ello, la Administración también podrá contar con registros precalificados, ya
sea en su totalidad o para ciertos bienes o servicios.
En los registros precalificados se evaluarán
aspectos legales, técnicos y financieros del proveedor.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 119 al 127)
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