Artículo 128
Artículo 136.—Actividad ordinaria. La
actividad ordinaria de cada entidad se desarrollará dentro del marco legal y
reglamentario respectivo, sin sujeción a los procedimientos establecidos en la
Ley de Contratación Administrativa y el presente Reglamento.
Para esos efectos, se entiende como actividad
ordinaria, sólo la que realiza la Administración Pública dentro del ámbito de
su competencia, por medio de una actividad o servicio que constituye la
prestación última o final de frente a usuarios y cuya frecuencia, tráfico y
dinamismo, justifican o imponen apartarse de los procedimientos usuales de
concurso.
La contratación de los medios necesarios para
el ejercicio de la actividad ordinaria ha de realizarse mediante los
procedimientos que correspondan, según la Ley de Contratación Administrativa y
este Reglamento.
Cuando la Administración tenga la capacidad
de producir bienes o servicios accesorios con valor comercial, distintos a la
actividad ordinaria puede venderlos directamente al público, según las normas internas
que al respecto dicte la propia Institución, siempre que de alguna manera se
deriven de las competencias asignadas.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 128 al 136)
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