Artículo 152
Artículo 160.—Finiquito. Las partes se
encuentran facultadas para acordar la suscripción del finiquito del contrato,
el cual podrá realizarse dentro del año siguiente a la recepción definitiva de
la obra y con el detalle que estimen conveniente.
No podrán realizarse finiquitos bajo protesta
ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide
reclamos futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la
obra.
El finiquito deberá suscribirse por quien
tenga capacidad legal para ello.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 152 al 160)
|