Artículo 157
Artículo 165.—Adquisición de inmuebles.
Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento
de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan para
ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de la
Contraloría General de la República.
En el cartel respectivo, se indicará que el
inmueble sujeto de adjudicación será sometido a un avalúo realizado por el órgano
especializado de la administración respectiva o en su defecto de la Dirección
General de Tributación, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia
especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de
adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Si el monto fijado en el avalúo es igual o
mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio
ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea
inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se
ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin
responsabilidad alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, la
Administración procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se
encuentre en segundo lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.
Además, de previo a dictar el acto de
adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la
cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende
satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las
características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya realizado este
estudio generará responsabilidad disciplinaria.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 157 al 165)
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