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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33411 >> Fecha 27/09/2006 >> Articulo 166
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33411 - Articulo 166
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Artículo 166
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Artículo 158

Artículo 166.—Enajenación de bienes inmuebles. Para enajenar bienes inmuebles la Administración debe utilizar el procedimiento de licitación pública o el de remate según convenga al interés público. En el expediente respectivo debe incorporarse la resolución debidamente motivada que justifique la enajenación y el procedimiento por el que se ha optado, así como el inventario y clasificación del bien o los bienes objeto de la enajenación.

Los bienes inmuebles afectos a un fin público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su desafectación.

La base de la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la Administración, será la que fije pericialmente, el personal especializado en la materia de la respectiva administración o el de una Institución que pueda brindar esa colaboración, en su defecto, la Dirección General de la Tributación.

(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 158 al 166)

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