Artículo 175
Artículo 183.—Monto. Para efectos de
determinar la procedencia del recurso en contra del acto de adjudicación, se
considerará únicamente el monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas
por varias líneas se sumarán los montos adjudicados en las líneas que se
impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el monto
adjudicado para el plazo inicial sin considerar eventuales prórrogas. En
licitaciones de cuantía inestimable cabrá únicamente el recurso de apelación.
En los concursos promovidos de conformidad
con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de Contratación
Administrativa, resultarán aplicables los límites establecidos en el artículo 84
de la citada ley.
Cuando se haya declarado desierto o
infructuoso la totalidad de un concurso, o bien, algunas de sus líneas, para
determinar el recurso a interponer, se considerará el monto ofertado por quien
decide recurrir.
Si el monto adjudicado se encuentra
consignado en una moneda extranjera, su conversión a colones para determinar
cuál de los recursos es el procedente, se hará utilizando el tipo de cambio de
referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa Rica, que se
encuentra vigente el día en que se publique en el Diario Oficial La Gaceta
el respectivo aviso de adjudicación, o en su defecto, cuando así proceda, se
realice la notificación al recurrente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 175 al 183)
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