Artículo 194.—Trámite. El recurso será
presentado y tramitado ante el órgano que dictó la adjudicación. Sin embargo,
cuando este órgano no sea el Jerarca de la Administración respectiva, el recurrente
podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta no por la instancia que
dictó el acto de adjudicación, sino por el Jerarca respectivo. En todos los
casos habrá una única instancia.
Si el recurso es inadmisible o manifiestamente
improcedente, se ordenará y notificará su archivo en el término de dos días
hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso. Si el recurso resultara
admisible, se notificará a la parte adjudicada, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación, para que exprese su posición sobre los alegatos
del disconforme, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la
notificación.
Cuando la
Administración lo considere conveniente, la audiencia puede
ser oral. Para ello, se convocará a las partes, con al menos dos días hábiles
de anticipación, para que expongan sus alegatos, evacuación de pruebas y
conclusiones, según las reglas que se dispongan en el auto de audiencia.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Las audiencias orales serán públicas y se deberá
publicar un aviso por los medios que garanticen su debida difusión. De lo
actuado se levantará un acta que contendrá, al menos, el nombre de las partes y
resumen de lo actuado, la cual se incorporará al expediente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
En caso de que se hubiese tramitado una audiencia
oral, la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a
la finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles
posteriores a la realización de tal audiencia. Esa resolución será motivada y
bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al
expediente respectivo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
La Administración deberá declinar de conocer
el recurso cuando simultáneamente sea admitido por la Contraloría General de la
República un recurso de apelación en contra de las mismas líneas adjudicadas.
En tal caso, remitirá sin más trámite al órgano contralor el recurso de
revocatoria interpuesto, que se sustanciará como un recurso de apelación.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 186 al 194)