Artículo 202.—Recepción provisional.
El contrato administrativo se ejecutará conforme a las reglas de la buena fe y
a los términos acordados por las partes.
La recepción provisional, del objeto se entenderá
como el recibo material de los bienes y servicios, en el lugar estipulado, o en
su defecto en el fijado en el cartel. Para ello, el contratista deberá
coordinar con la Administración, la hora y demás condiciones necesarias para la
recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se ha procedido con la
entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad distinta. El
funcionario encargado del trámite, acompañado de la respectiva asesoría
técnica, deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades
recibidas, la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia
podrá utilizarse como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra.
La recepción provisional podrá darse sin
condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, la Administración
indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle posible los aspectos
a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no podrá exceder de la
mitad del plazo de ejecución original. La recepción provisional excluye el
cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo protesta.
Una vez concluida la recepción provisional,
la Administración dentro del mes siguiente o dentro del plazo estipulado en el
cartel, procederá a revisar los bienes y servicios recibidos y a realizar
cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus
unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir problemas
con el objeto, la Administración lo comunicará de inmediato al contratista, con
el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su corrección, dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la situación a una
recepción provisional bajo protesta. Tratándose de incumplimientos graves la
Administración podrá iniciar el procedimiento de resolución contractual, si así
lo estima pertinente, sin necesidad de conceder un plazo adicional para
corregir defectos.
Vencido el plazo para corregir defectos, sin
que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, la Administración decidirá de frente
a su gravedad y al interés público si solo ejecuta la garantía de cumplimiento
o si también inicia el respectivo procedimiento de resolución contractual. Si
los daños sufridos exceden el monto de la garantía, la entidad adoptará las
medidas administrativas y judiciales pertinentes para su plena indemnización.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 194 al 202)