Artículo 210
Artículo 218.—Deber de verificación.
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta obligación,
para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del
ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.
El contrato se tendrá como irregular, cuando en
su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación,
tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de
manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle reconocido
pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con
arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras,
servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la
Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser
éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto
total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar
con el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido.
La no formalización del contrato no será
impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte pertinente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 210 al 218)
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