Artículo 130
Artículo 138.—Actividad contractual
desarrollada entre sujetos de Derecho Público. Los sujetos de derecho
público, podrán celebrar entre sí contrataciones sin sujeción a los
procedimientos de contratación, siempre y cuando la actividad desplegada por cada
uno se encuentre habilitada dentro de sus respectivas competencias. En sus
relaciones contractuales, deberán observar el equilibrio y la razonabilidad
entre las respectivas prestaciones.
Los convenios de colaboración suscritos entre
entes de derecho público, en ejercicio de sus competencias legales, no estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 130 al 138)
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