Artículo 15
Artículo 15.—Variación del procedimiento
infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando
no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus
ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para
la Administración.
Si se produce una licitación pública
infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación
abreviada en el nuevo concurso.
Si una licitación abreviada resulta
infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa
concursada.
En el caso de un remate infructuoso, la
Administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un 25% cada vez.
En los casos anteriormente citados, deberá
mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que
tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias
que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.
La Contraloría General de la República, podrá denegar la autorización,
si las causas del procedimiento fallido se encuentran en las propias
actuaciones u omisiones de la Administración contratante, tales como: la falta
de claridad del cartel, el retraso en la calificación de ofertas o la ausencia
de la publicidad del concurso.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243 del 10 de
julio del 2018)
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