Artículo 167
Artículo 175.—Allanamiento y desistimiento
del recurso. Cualquiera de las partes puede allanarse a la pretensión del
recurrente, pero la Contraloría General de la República o la Administración que
deba resolver el recurso, no están obligadas, por eso solo hecho, a acoger las
pretensiones del recurrente y resolverán conforme a Derecho.
En cualquier momento, antes de adoptarse la resolución
final, el recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento no será
necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato se ordenará el
archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que faculten la
participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General de la
República.
Cuando se hayan presentado varios recursos,
el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás recursos que continuarán
sustanciándose de forma regular.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 167 al 175)
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