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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33411 >> Fecha 27/09/2006 >> Articulo 37
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33411 - Articulo 37
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Artículo 37
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SECCIÓN SEGUNDA

SECCIÓN SEGUNDA

Garantías

Artículo N° 37.- Garantía de participación. Cuando lo estime conveniente o necesario para salvaguardar el interés institucional, la Administración , podrá solicitar en el cartel o invitación una garantía de participación porcentual, entre un 1% y 5% sobre el monto cotizado o bien un monto fijo en caso que el negocio sea de cuantía inestimable o no le represente erogación. Si el cartel solicitare la presentación de la garantía de participación pero se omitiere la indicación de este porcentaje en el cartel, se entenderá que éste será de un uno por ciento (1%).

En caso de que el interesado presente ofertas alternativas se garantizará la de mayor precio. En ofertas conjuntas, cada oferente podrá respaldar solo el componente que cotiza o bien aportar una sola garantía por todo el monto, ejecutable indistintamente de quien incumpla. Tratándose de ofertas en consorcio se presentará una única garantía.

Si cesare la vigencia de la garantía de participación, la Administración , tan pronto como advierta tal circunstancia y siempre que no exista otro incumplimiento que determine la exclusión de la oferta, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles proceda a su restablecimiento. En caso de requerirse garantía de participación, los proveedores PYMES registrados por el MEIC que han demostrado su condición a la Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la Ley N ° 8262 y sus reglamentos, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 46 bis del presente reglamento para rendir dicha garantía.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre del 2012)

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