Artículo 191
Artículo 199.-Insubsistencia. La Administración, declarará
insubsistente el concurso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades
que procedan por el incumplimiento, en cualquiera de las siguientes
circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente prevenido para ello, no
otorgue la garantía de cumplimiento a entera satisfacción; no suscriba la
formalización contractual en el plazo otorgado; no acate la orden de inicio; en
caso de remate, cuando no sea cancelada la totalidad del precio dentro del
plazo respectivo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41243
del 10 de julio del 2018)
Una vez declarada la insubsistencia la
entidad contratante procederá a ejecutar la garantía de participación del incumpliente, cuando la hubiere y a la readjudicación
según el orden de calificación respectivo, siempre que resulte conveniente a
sus intereses. Para ello, la
Administración , dispondrá de un plazo de veinte días hábiles,
el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles adicionales, siempre
que se acrediten en el expediente las razones calificadas que así lo
justifiquen.
(Así reformado el párrafo anterior
mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
En caso que hubiere cesado la vigencia de la
oferta o de la garantía de participación, cuando ésta sea requerida, se le
prevendrá al siguiente oferente mejor calificado para que las restablezca en
plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, la Administración podrá optar por
continuar con las ofertas subsiguientes. Las partes disconformes con la readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el
recurso, restablecen o prorrogan la vigencia de las ofertas y de la garantía de
participación, si así procede.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 191 al 199)
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