SECCIÓN QUINTA
SECCIÓN
QUINTA
Concesión
de Gestión de Servicios Públicos
Artículo 170.—Concesión
de Gestión de Servicios Públicos. La Administración, podrá gestionar
indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que, por su
contenido económico, sean susceptibles de explotación comercial. Esta figura no
podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de
potestades de imperio o actos de autoridad.
Para utilizar esta figura será necesario que
el Poder Ejecutivo dicte un Reglamento relacionado con el tipo de servicio que
se quiere explotar, en el cual se fijen las principales condiciones para su
tramitación y explotación.
Una vez habilitada la posibilidad de
explotación por medio de ese Reglamento y de previo a iniciar el procedimiento
de selección del contratista será necesario elaborar un anteproyecto de
explotación para cada negocio específico, en el cual se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades
para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento, las modalidades
de intervención administrativa y los supuestos de extinción.
La selección del contratista se hará
siguiendo el procedimiento que por el monto corresponda, según la estimación de
los ingresos que se pueden llegar a dar durante la ejecución de todo el
contrato.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 162 al 170)
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