SECCIÓN
SEXTA
Contrato
de Servicios
Artículo 171.—Contrato
de Servicios. Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a
cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración, deberá seguir los
procedimientos de licitación pública, abreviada o contratación directa, según
corresponda.
Ese tipo de contrataciones no originará
relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá
remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se
encuentren regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel
deberá solicitar un desglose del costo de los servicios, detallado en costos
directos, indirectos y utilidades.
Se deberá establecer en los requisitos de
admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas,
el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las
ofertas, sino que deberán incluirse también parámetros que permitan valorar las
condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes.
La contratación de servicios profesionales
propios de una relación de empleo público, está excluida de la aplicación de la
Ley de Contratación Administrativa y del presente Reglamento, por lo que para
su contratación se seguirán las disposiciones del régimen ordinario de
nombramiento de funcionarios.
Cuando las condiciones del
mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se
podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades
puntuales que se vayan dando durante un período determinado. Las cotizaciones
se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una
proyección de los costos y eventuales demandas del servicio. El cartel deberá
definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la contratación, el cual no
podrá ser superior a cuatro años, las reglas sobre la eventual exclusividad, la
metodología de ejecución del contrato y demás asuntos pertinentes. La
Administración podrá incluir en su cartel mecanismos que le
permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen
las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido
con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una
adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 163 al 171)