Artículo 181
Artículo 189.—Acumulación
de recursos. Cuando ante la Administración se presenten recursos de
revocatoria sobre las mismas líneas impugnadas en un recurso de apelación, la
Contraloría General de la República procederá a acumular los recursos en el
auto inicial, el cual deberá ser notificado a todos los recurrentes.
Al atender la audiencia inicial, la
Administración remitirá el original de los recursos de revocatoria que deben ser
acumulados, los cuales seguirán el trámite del recurso de apelación y serán
resueltos por la Contraloría General de la República.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 181 al 189)
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