Artículo 208.—Modificación unilateral del
contrato. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos
tan pronto éstos se perfeccionen, aún antes de iniciar su ejecución y durante
ésta, bajo las siguientes reglas:
a) Que la modificación, aumento o disminución del
objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su
funcionalidad o fin inicialmente propuesto.
b) Que en caso de aumento se trate de bienes o
servicios similares.
c) Que no exceda el 50% del monto del contrato
original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda.
d) Que se trate de causas imprevisibles al momento
de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese a haber
adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió el
objeto.
e) Que sea la mejor forma de satisfacer el interés
público.
f) Que la suma de la contratación original,
incluyendo reajustes o revisiones de precio, y el incremento adicional no
superen el límite previsto para el tipo de procedimiento tramitado.
En contratos
de prestación continua se podrá modificar tanto el objeto como el plazo. En
este último supuesto el 50% aplicará sobre el plazo originalmente contratado,
sin contemplar las prórrogas.
Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes, el 50% se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto
general del contrato.
El incremento o disminución en la
remuneración se calculará en forma proporcional a las condiciones establecidas
en el contrato original. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho
a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la
ejecución total del contrato.
En caso de contratos de obra, podrán ser
objeto de incremento solo aspectos que no sean susceptibles de una contratación
independiente sin alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, la
secuencia, la coordinación y otros intereses igualmente importantes.
Modificaciones que no se ajusten a las condiciónes previstas en este artículo, sólo serán
posibles con la autorización de la Contraloría General de la República, la cual
resolverá dentro del décimo día hábil posterior a la gestión, basada, entre
otras cosas, en la naturaleza de la modificación, estado de ejecución y el
interés público. La Contraloría General definirá reglamentariamente el
procedimiento aplicable para lo previsto en este artículo.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
La Administración deberá revisar el monto de
las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte
pertinente.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 200 al 208)