CAPÍTULO IV
CAPÍTULO
IV
Aspectos
económicos
SECCIÓN
PRIMERA
Precio
Artículo 25.—Precio.
El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas
en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio de eventuales reajustes o
revisiones. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y
letras, prevalecerá este último, salvo caso de errores materiales evidentes, en
cuyo caso prevalecerá el valor real.
Los oferentes podrán cotizar en cualquier
moneda. En caso de recibir propuestas en distintas monedas, la Administración
las convertirá a una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas
previstas en el cartel o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la
venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de
apertura.
El pago podrá realizarse en la moneda fijada
en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el
artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ese efecto
se utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el
Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la confección del cheque o
medio de pago seleccionado. La Administración deberá comunicar al contratista
dentro de los cinco días hábiles posteriores a su confección que el cheque o
medio de pago que haya sido acordado se encuentra a su disposición.
Si en el cartel se pide un desglose de los
tributos que afectan la propuesta y ésta no lo indica, se presume que el monto
total cotizado los contempla, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de
importación y demás impuestos del mercado local.
(Así
eliminado el último párrafo de este artículo por el artículo 3 del decreto
ejecutivo N° 33758
del 2 de mayo de 2007)
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