Artículo 36
Artículo 36.—Cesión de los derechos de
pago. Los derechos de cobro frente a la Administración, podrán cederse en
cualquier momento, sin que sea necesario el consentimiento de ésta, ni de la
Contraloría General de la República. Sin embargo, deberá informarse a la
entidad una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los montos que
por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con dicho pago,
los cuales se deducirán automáticamente del monto. Antes de esa comunicación
cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio.
La Administración, no podrá negarse a pagar
al cesionario, pero si podrá oponer la excepción de falta de cumplimiento o
cumplimiento defectuoso de lo pactado.
La cesión de pago aceptada por la
Administración, no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco
convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del crédito asume
por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte de la
Administración, originado en las excepciones antes dichas.
Carecen de efecto legal las leyendas
incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del objeto
contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción
del documento de cobro.
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