Artículo 44
Artículo 44.—Sustitución
de garantías y retenciones. Las garantías de participación y de
cumplimiento podrán ser sustituidas en cualquier momento, a solicitud del
oferente o contratista, previa aceptación de la Administración, siempre que con
ello no desmejore los términos de la garantía original.
A solicitud del contratista y previa
autorización de la Administración, cuando lo estime conveniente, se podrán
sustituir las retenciones por una garantía adicional.
La Administración, podrá solicitar la
sustitución de garantías que presenten riesgos financieros de no pago, como
cuando su emisor está intervenido.
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