Nº 33411
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio
de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978; y el artículo 5 de la Ley Nº 8511 de 16 de mayo
del 2006.
Considerando:
1º—Que por
Ley Nº 8511 de 16 de mayo de 2006, publicada en La Gaceta Nº 128 de 4 de
julio del 2006, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa
Nº 7494, incorporando cambios sustanciales al sistema de compras del Estado.
2º—Que el artículo 5 de la citada Ley Nº 8511
señala que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios pertinentes
de previo a la entrada en vigencia de las reformas, prevista para el próximo 4
de enero del 2007.
3º—Que por la trascendencia de la reforma
legal y ante la ausencia de regulación de algunos aspectos importantes de la
contratación administrativa, vista ésta como un proceso integral que comprende
tanto la etapa de planificación de las necesidades, los procedimientos de
selección del contratista, los tipos de contratos que pueden ser utilizados y
la fase de ejecución contractual, se opta por emitir una reforma integral al
reglamento.
4º—Que en uso de las facultades establecidas
en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley número
6227, del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se realizaron
consultas a diferentes sectores, tanto del ámbito público como del sector
privado.
5º—Que este Reglamento se fundamenta en tres
pilares que se estiman básicos para desarrollar adecuadamente la actividad de
contratación administrativa: planificación, procedimientos de selección del contratista
y ejecución contractual. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Cobertura.
El presente Reglamento regula la actividad de contratación del Poder Ejecutivo,
Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría
General de la República, Defensoría de los Habitantes, instituciones
descentralizadas, municipalidades, entes públicos no estatales y empresas
públicas.
Se excluye de su aplicación a los entes
públicos no estatales cuyo financiamiento con recursos privados supere el
cincuenta por ciento de sus ingresos totales y a las empresas públicas cuyo
capital social pertenezca en más de un 50% a particulares.
Además de los sujetos indicados en el párrafo
anterior, se aplicarán solo principios a la actividad contractual de toda
persona física o jurídica de naturaleza privada cuando utilicen parcial o
totalmente recursos públicos. Para ello y como una medida de control interno y
contable, los recursos públicos se manejarán en una cuenta separada, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Cuando en la presente reglamentación se
utilice el término Administración, se entenderá que se hace referencia a los
sujetos que deben someter su actividad contractual a los preceptos de la Ley de
Contratación Administrativa, independientemente de que en sentido estricto no
formen parte de la Administración Pública.