Artículo 42
Artículo 42.—Formas de rendir las
garantías. Las garantías, tanto de participación como de cumplimiento,
podrán rendirse mediante depósito de bono de garantía de instituciones
aseguradoras reconocidas en el país, o de uno de los Bancos del Sistema
Bancario Nacional o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; certificados de
depósito a plazo, bonos del Estado o de sus instituciones, cheques certificados
o de gerencia de un banco del Sistema Bancario Nacional; dinero en efectivo
mediante depósito a la orden de un Banco del mismo sistema, presentando la
boleta respectiva o mediante depósito en la Administración interesada.
Asimismo, podrán rendirse por medios electrónicos, en aquellos casos en que la
entidad licitante expresamente lo autorice.
Las garantías también podrán ser extendidas por
bancos internacionales de primer orden, según reconocimiento que haga el Banco
Central de Costa Rica, cuando cuenten con un corresponsal autorizado en el
país, siempre y cuando sean emitidas conforme la legislación costarricense y
sean ejecutables en caso de ser necesario.
Los bonos y certificados
se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación
efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente reconocidas. Se
exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito a plazo
emitidos por Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente
a la fecha en que se presenta.
No se reconocerán intereses por las garantías
mantenidas en depósito por la Administración; sin embargo, los que devenguen
los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen al dueño.
Las
garantías pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta,
calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la
presentación de la oferta o la suscripción del contrato, según corresponda.
En este último caso el contratista está obligado a mantener actualizado el
monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan
afectar.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
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