SECCIÓN CUARTA
SECCIÓN
CUARTA
Disposición
de bienes muebles e inmuebles
Artículo
155.—Venta y donación de bienes muebles. Para la venta de bienes
muebles, la Administración, acudirá al procedimiento de licitación pública o al
remate. En caso de que se hubiera realizado la licitación o el remate y no
hubieren oferentes o postores interesados, se podrá solicitar la degradación
del procedimiento y el rebajo de la base, conforme al artículo referente a la
variación del procedimiento infructuoso de este Reglamento, sin perjuicio de
que se pueda solicitar autorización a la Contraloría General de la República
para su venta directa, si la Administración dispusiera de un interesado en su
adquisición.
De previo a tramitar la respectiva venta,
será necesario realizar un peritaje que determine la estimación del valor de
los bienes, según las referencias del mercado, la cual se considerará el monto
mínimo por el que se venderán.
De igual forma todos los bienes muebles
declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de venta o donación por
los medios establecidos en las normativas internas de cada entidad y la
legislación vigente y en el caso de la Administración Central, mediante la
Reglamentación que rija a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
Las disposiciones internas que al respecto se
dicten deberán establecer normas generales que definan, al menos, bajo qué
parámetros, se entenderá un bien en condición de ser donado, los posibles
donatarios y similares.
Previo a la ejecución de la donación, se
deberá contar con el avalúo de los bienes realizado por el órgano especializado
de la administración respectiva o en su defecto el avalúo de la Dirección General
de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado.
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