Artículo 157
Artículo 157.—Adquisición de inmuebles.
Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento
de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan
para ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de
la Contraloría General de la República.
En el cartel respectivo, se indicará que el
inmueble sujeto de adjudicación será sometido a un avalúo realizado por el
órgano especializado de la administración respectiva o en su defecto de la
Dirección General de Tributación, tratándose del Gobierno Central, o de la
dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el
precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Si el monto fijado en el avalúo es igual o
mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio
ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea
inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se
ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin responsabilidad
alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, la Administración
procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se encuentre en segundo
lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.
Además, de previo a dictar el acto de
adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la
cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende
satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las
características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya realizado este
estudio generará responsabilidad disciplinaria.
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