Artículo 158
Artículo 158.—Enajenación de bienes
inmuebles. Para enajenar bienes inmuebles la Administración debe utilizar
el procedimiento de licitación pública o el de remate según convenga al interés
público. En el expediente respectivo debe incorporarse la resolución
debidamente motivada que justifique la enajenación y el procedimiento por el
que se ha optado, así como el inventario y clasificación del bien o los bienes
objeto de la enajenación.
Los bienes inmuebles afectos a un fin
público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser
desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino
actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su
desafectación.
La base de la venta de los bienes inmuebles
pertenecientes a la Administración, será la que fije pericialmente, el personal
especializado en la materia de la respectiva administración o el de una
Institución que pueda brindar esa colaboración, en su defecto, la Dirección
General de la Tributación.
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