Artículo 15
Artículo 15.—Variación del procedimiento
infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando
no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado
sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables
para la Administración.
Si se produce una licitación pública
infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación
abreviada en el nuevo concurso.
Si una licitación abreviada resulta
infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa
concursada.
En el caso de un remate infructuoso, la
Administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un 25% cada vez.
En los casos anteriormente citados, deberá
mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que
tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias
que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.
La Contraloría General de la República, podrá
denegar la autorización, si las causas del procedimiento fallido se encuentran
en las propias actuaciones u omisiones de la Administración contratante, como
la falta de claridad del cartel, el retardo en la calificación de ofertas, la
ausencia de la publicidad del concurso, según corresponda. Para valorar esas
circunstancias, con la respectiva solicitud, se enviará el expediente del
concurso o remate.
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