Artículo 159
Artículo 159.—Arrendamiento de inmuebles.
La Administración podrá tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con o sin
opción de compra, mediante el procedimiento de licitación pública, licitación
abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto
estimado; sin perjuicio de lo establecido en relación con el arrendamiento o
compra de bienes únicos de este Reglamento.
El propietario del inmueble no rendirá
ninguna clase de garantía de cumplimiento a favor de la Administración.
Para el reajuste de la renta o precio se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos.
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