Artículo 160
Artículo 160.—Concesión de instalaciones
públicas. Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está
afecta una instalación, la Administración Pública podrá, mediante licitación
pública darla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que
la exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin
público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso
respectivo.
Dentro de las condiciones contractuales se
deberán considerar los aportes de la Administración, como electricidad, agua,
insumos, bienes muebles y utensilios. El concesionario tiene prohibido dar a
esos bienes y materiales otros usos comerciales ajenos a la prestación del
servicio, caso contrario se tendrá como una causal de resolución contractual.
La concesión de instalaciones públicas otorga
al concesionario únicamente el beneficio de utilizar el bien por el plazo
establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público pactado.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por absolutamente nula. La
concesión no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro
beneficio diferente del indicado.
La Administración podrá poner término a la
concesión, cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés
público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario,
dentro del plazo establecido en el cartel y en su defecto con al menos tres
meses de anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean
atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido.
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