SECCIÓN SEXTA
SECCIÓN
SEXTA
Contrato
de Servicios
Artículo
163.—Contrato de Servicios. Para la contratación de servicios técnicos o
profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración,
deberá seguir los procedimientos de licitación pública, abreviada o
contratación directa, según corresponda.
Ese tipo de contrataciones no originará
relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá
remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren
regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel deberá solicitar
un desglose del costo de los servicios, detallado en costos directos,
indirectos y utilidades.
Se deberá establecer en los requisitos de
admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas,
el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las
ofertas, sino que deberán incluirse también parámetros que permitan valorar las
condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes.
La contratación de servicios profesionales
propios de una relación de empleo público, está excluida de la aplicación de la
Ley de Contratación Administrativa y del presente Reglamento, por lo que para
su contratación se seguirán las disposiciones del régimen ordinario de
nombramiento de funcionarios.
Cuando las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de
servicios lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los
servicios, según las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período
determinado. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios
formulados con fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas
del servicio. El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo
de la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, las reglas
sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás
asuntos pertinentes.
La Administración
podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios
originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones
sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad.
Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y
equilibrada aplicación de esta facultad.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
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