Artículo 167
Artículo 167.—Allanamiento y desistimiento
del recurso. Cualquiera de las partes puede allanarse a la pretensión del
recurrente, pero la Contraloría General de la República o la Administración que
deba resolver el recurso, no están obligadas, por eso solo hecho, a acoger las
pretensiones del recurrente y resolverán conforme a Derecho.
En cualquier momento, antes de adoptarse la
resolución final, el recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento
no será necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato se
ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que
faculten la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría
General de la República.
Cuando se hayan presentado varios recursos,
el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás recursos que continuarán
sustanciándose de forma regular.
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