Artículo 17
Artículo 17.—Capacidad de actuar. Se
presume la capacidad de actuar de todo oferente, por lo que esa condición
solamente deberá acreditarse por parte del adjudicatario. En el caso de los
contratistas nacionales, tal acreditación se hará mediante certificación del
asiento de su inscripción en el Registro Público correspondiente y en el caso
de contratistas extranjeros, lo harán mediante los documentos usuales expedidos
en su país de origen, debidamente consularizados.
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