Artículo 182
Artículo 182.—Trámite de procedencia del
recurso. El auto inicial que admite a trámite el recurso, deberá adoptarse
a más tardar al décimo día hábil después de vencido el plazo para apelar. En
este mismo plazo deberá manifestarse sobre la acumulación de los recursos de revocatoria,
cuando así proceda. De no dictarse este auto en el plazo indicado, la
Contraloría General de la República deberá establecer la responsabilidad
disciplinaria que corresponda al funcionario encargado.
En este auto, cuando se trate de licitaciones
públicas, se conferirá a la Administración y a la parte adjudicada, un plazo de
diez días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y
aporte las pruebas respectivas. En el caso de licitaciones abreviadas o de
concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1° de
la Ley de Contratación Administrativa, este emplazamiento será por cinco días
hábiles.
Cuando al contestar la audiencia inicial, las
partes argumenten en contra de la oferta del apelante, se concederá una
audiencia especial por cinco días hábiles en el caso de la licitación pública y
tres días hábiles para la licitación abreviada para que el recurrente se
refiera exclusivamente a lo alegado.
La Contraloría General de la República deberá
manifestarse expresamente, antes de la resolución final, sobre las solicitudes
de prueba de las partes, cuando lo hubiere, admitiéndolas o denegándolas,
mediante resolución motivada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias
que sean necesarias para la correcta tramitación de la apelación. Todas las
dependencias administrativas se encuentran obligadas a prestar su colaboración
gratuita en la aportación de la prueba pericial solicitada de oficio por la
Contraloría General.
En casos muy calificados la Contraloría General
de la República podrá conferir nuevas audiencias a efecto de aclarar aspectos
para la debida resolución del recurso.
De previo al dictado de la resolución final,
la Contraloría General de la República facultativamente concederá a las partes
una audiencia final otorgándoles un plazo de tres días hábiles para que
formulen conclusiones sobre el fondo del asunto, sin que sea admisible la
argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso. Cuando lo considere
conveniente, la audiencia final podrá ser oral. Para ello, se convocará a las
partes con al menos tres días hábiles de anticipación para que expongan sus
conclusiones y se colocará, además, el aviso de la fecha y hora de la audiencia
en un lugar accesible al público. De lo actuado se levantará un acta que
contendrá, al menos, del nombre de las partes y resumen de lo actuado, la cual
se incorporará al expediente.
En
los casos, que
la Contraloría General
de
la República
así lo considere oportuno, podrá realizarse una audiencia pública de
exposición de alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las
reglas que se dispongan en el auto de audiencia inicial. Esta audiencia deberá
llevarse a cabo una vez evacuadas todas las audiencias escritas que correspondan
y deberán convocarse con al menos tres días hábiles de anticipación.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
En caso de que se hubiese tramitado una audiencia oral de cualquier naturaleza,
la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la
finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles
posteriores a su realización. Esa resolución será motivada y bastará que se
grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de
apelación.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
|