Artículo 191
Artículo 191.—Insubsistencia. La
Administración, declarará insubsistente el concurso, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades que procedan por el incumplimiento, en cualquiera
de las siguientes circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente
prevenido para ello, no otorgue la garantía de cumplimiento a entera
satisfacción; no comparezca a la suscripción de la formalización contractual;
no retire o no quiera recibir la orden de inicio; o no se le ubique en la
dirección o medio señalado para recibir notificaciones; o que en caso de remate
no cancele la totalidad del precio dentro del plazo respectivo.
Una vez declarada la insubsistencia la
entidad contratante procederá a ejecutar la garantía de participación del
incumpliente, cuando la hubiere y a la readjudicación según el orden de
calificación respectivo, siempre que resulte conveniente a sus intereses. Para
ello,
la Administración
, dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado
hasta por diez días hábiles adicionales, siempre que se acrediten en el
expediente las razones calificadas que así lo justifiquen.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°
33758 del 2 de mayo de 2007)
En caso que hubiere cesado la vigencia de la
oferta o de la garantía de participación, cuando ésta sea requerida, se le
prevendrá al siguiente oferente mejor calificado para que las restablezca en
plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, la Administración podrá optar por
continuar con las ofertas subsiguientes. Las partes disconformes con la
readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el recurso, restablecen
o prorrogan la vigencia de las ofertas y de la garantía de participación, si
así procede.
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