Artículo 206
Artículo 206.—Rescisión. La
Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en
curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada
en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será
puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.
La entidad deberá cancelar al contratista la
parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera
hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para
la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se origine por motivos de
interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o
perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y
comprobación.
El lucro cesante correspondiente a la parte
no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en
descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del
objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10%
del monto total cotizado.
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