Artículo 207
Artículo 207.—Rescisión por mutuo acuerdo.
La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida
cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución
imputable al contratista.
En este caso la Administración podrá acordar
los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrá exceder los
límites señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad.
Acordada la rescisión sin mayor trámite, se
enviará la respectiva liquidación a aprobación de la Contraloría General de la
República de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para emitir
su resolución.
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