Artículo 209
Artículo 209.—Cesión. Los derechos y
obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para iniciarse,
podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación
personalísima.
En todo caso la cesión debe ser autorizada
por la Administración mediante acto debidamente razonado, en el que al menos
analizará:
a) Causa de la cesión.
b) El cumplimiento por parte del cesionario de las
principales condiciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el
cartel.
c) Que el cesionario no esté afectado por alguna
causal de prohibición.
d) Ventajas de la cesión de frente a resolver el
contrato.
e) Eventuales incumplimientos del cedente hasta el
momento y medidas administrativas adoptadas.
Si la cesión
excede el cincuenta por ciento del objeto contractual, independientemente del
avance en su ejecución, deberá ser autorizada por la Contraloría General de la
República de la República, quien resolverá dentro del décimo día hábil una vez
presentada la solicitud. La petición de la Administración deberá contener como
mínimo la solicitud formulada por el cedente; aceptación del cesionario y
cualquier documentación que resulte pertinente en relación con sus condiciones,
cartel y resolución motivada de la Administración.
El cesionario queda subrogado en todos los
derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas
las obligaciones con la Administración. En el supuesto de que la cesión genere
modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos comunes
establecidos al efecto.
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