Artículo 213
Artículo 213.—Debido proceso. Las
sanciones administrativas a las que aquí se hace referencia sólo son aplicables
previa observancia del debido proceso. En el caso sanciones a funcionarios
públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en
cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a
particulares por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo.
Solo en ausencia de regulaciones que
garanticen la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las
disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro Segundo
de la Ley General de la Administración Pública.
La Administración o la Contraloría General de
la República procederán de oficio o por denuncia de los particulares a
instaurar los procedimientos respectivos.
|