Artículo 29
Artículo 29.—Incentivos para la producción
nacional. Los beneficios contemplados en el artículo 12 del anexo B de la
Ley 7017 “Ley de Incentivos para la Producción Nacional” son aplicables
únicamente a la industria costarricense. Para que una empresa extranjera acceda
al trato de empresa nacional en las compras del Estado es necesario que exista
un Tratado de Integración Económica, de Libre Comercio con el país de origen o
cualquier otro instrumento internacional vigente en Costa Rica y además que
éste desarrolle un capítulo de compras con el sector público. Lo anterior,
siempre que se trate de una contratación cubierta por el respectivo capítulo de
compras.
En el caso de que un oferente extranjero
pueda optar por el trato nacional, para efectos comparativos, la consecuencia
será que de competir con nacionales no le podrán sumar los derechos de aduana
ni otros gastos de internación. En todo caso, se entiende que tampoco se le
aplicarán los beneficios establecidos en la normativa especial que regula la
promoción de las PYMES en las compras de bienes y servicios de la Administración.
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