Artículo 35
Artículo N° 35.- Pago
Anticipado. El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción
el bien o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado cuando
ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial,
debidamente comprobado; una consecuencia del medio de pago utilizado o las
condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones
periódicas o alquileres; o bien, cuando se trate de una PYME registrada por el
MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en el presente
reglamento, la
Ley N ° 8262 y sus reglamentos, en cuyo caso la
Administración Pública de conformidad con su disponibilidad
financiera y lo establecido en el cartel respectivo, o en el respectivo pliego
de condiciones, otorgaran pagos anticipados entre el 20% y 40% del monto total
de la contratación. En este caso, cada Administración contratante valorará la
posibilidad de solicitar una garantía colateral, por todo el monto del anticipo
otorgado, en los términos del artículo 46 del presente reglamento.
En todo caso, la
Administración dará seguimiento a la contratación y tomará
todas las medidas posibles a fin de garantizar una correcta ejecución de lo
pactado; en caso contrario deberá adoptar de inmediato cualquier acción legal
que resulte pertinente para recuperar lo pagado o para reclamar alguna
indemnización.
Lo anterior sin
perjuicio de los adelantos de pago por concepto de materiales, aplicable a
contratos de obra pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
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