Artículo 42
Artículo
42.- Formas de rendir las garantías.
Las
garantías, tanto de participación como de cumplimiento, podrán rendirse
mediante depósito de bono de garantía de instituciones aseguradoras
reconocidas en el país, o de uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; certificados de depósito a plazo,
bonos del Estado o de sus instituciones, cheques certificados o de gerencia de
un banco del Sistema Bancario Nacional; dinero en efectivo mediante depósito a
la orden de un Banco del mismo sistema, presentando la boleta respectiva o
mediante depósito en
la Administración
interesada. Asimismo, podrán rendirse por medios electrónicos, en aquellos
casos en que la entidad licitante expresamente lo autorice.
Las
garantías también podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer
orden, según reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando
cuenten con un corresponsal autorizado en el país, siempre y cuando sean
emitidas conforme la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de
ser necesario.
Las
garantías presentadas por las PYMES que han demostrado su condición a
la Administración
, según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N
° 8262 Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus
reglamentos; podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el
Desarrollo de
la Micro
, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8º de la de
la Ley N
º 8262 o por los instrumentos financieros creados al amparo de
la Ley N
° 8634 Ley del Sistema Nacional de Banca para el Desarrollo, siempre y cuando
las PYMES solicitantes cumplan con todos los requisitos y las condiciones que
establecen en sus respectivos Reglamentos.
Los
bonos y certificados se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse
de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente
reconocidas. Se exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito
a plazo emitidos por Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presenta.
No
se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por
la Administración
; sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se
ejecuten, pertenecen al dueño.
Las
garantías pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta,
calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la
presentación de la oferta o la suscripción del contrato, según corresponda.
En este último caso el contratista está obligado a mantener actualizado el
monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan
afectar.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre
del 2012)
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