Buscar:
 Normativa >> Ley 4294 >> Fecha 19/12/1968 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 4294 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

Artículo 2º.- Para ejercer la topografía o la agrimensura es

necesario poseer licencia que lo autorice, la cual será expedida por el

Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, previa autorización de

la Universidad de Costa Rica.

( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6486-96 de

las 15:06 horas del 28 de noviembre de 1996 )

Ir al inicio de los resultados